domingo, 24 de marzo de 2013

La eficacia jurídica de los documentos otorgados en el extranjero ¿Qué es la Apostilla?


Sr. Notario
He recibido una escritura de España por la cual se me otorga poder para vender una propiedad, pero en la notaría me informaron que no se encuentra apostillada. ¿Podría ampliarme a qué se refieren con ello?
Angela Tejada
DNI No.70459612

Estimada lectora, los documentos otorgados en un país determinado, ordinariamente tienen eficacia en otros países; sin embargo, para ello deben cumplir con ciertas formalidades o requisitos.
En lo que se refiere a los documentos emitidos en un país distinto al Perú -en este caso documentos públicos-, es necesario asegurar su "autenticidad", motivo por el cual tradicionalmente se efectuaba la llamada cadena de legalizaciones, la que conllevaba la necesaria intervención del funcionario consular en el país de emisión del documento y luego del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú.
Sin embargo, en razón a lo engorroso que pudiera resultar tal trámite tanto en nuestro país como en muchos otros, el 05.10.1961 se suscribió el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, también conocido como Convenio de la Apostilla de La Haya, el cual entró en vigencia en el Perú el 30.09.2010.
De acuerdo a lo señalado en el Convenio, el Perú y los demás países suscribientes, están obligados a reconocer la eficacia jurídica de un documento público emitido por otro país firmante, quedando en consecuencia suprimido el requisito de la legalización consular o diplomática. Para ello entonces se deberá tramitar una legalización única o apostillado ante la autoridad local correspondiente, en la cual se consigna una anotación que certifica la autenticidad del documento público; en vuestro caso, la autenticidad de la escritura pública de apoderamiento autorizada por el notario español.
De esta manera, los documentos “apostillados” en el extranjero, para ser utilizados en el Perú, ya no requieren de la cadena de legalizaciones a que hemos aludido lineas arriba. Nótese empero que están excluidos del régimen de la apostilla, aquellos documentos emitidos en países que no forman parte del Convenio, así como aquellos que emiten los agentes diplomáticos o consulares y los documentos administrativos que se refieren directamente a una operación mercantil o aduanera.
Para conocer la lista de Estados firmantes del Convenio y de aquellos en los cuales ya se encuentra en vigor, puede usted revisar el siguiente enlace: www.hcch.net  (Conventions).
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

martes, 19 de marzo de 2013

¿Dónde obtener copia de la escritura si el notario ya cesó?


Sr. Notario.
Hace varios años mi padre me otorgó, vía anticipo de herencia, la propiedad de la casa en la cual vivo; sin embargo, nunca se inscribió tal acto en los registros públicos y el notario ante el cual se otorgó la escritura pública ya falleció. ¿Qué puedo hacer?
Ivonsiña Dorival C.
DNI N° 43923900
  
Respuesta
Estimada lectora, una vez suscrita la escritura pública por las partes, el acto contenido adquiere un status jurídico importante, pues por un lado, cobra eficacia (si es que no la hubiera tenido aún), y por otra parte es fácil probar su celebración, en razón a un documento seguro y fehaciente como es la escritura pública.
Las escrituras públicas, en tanto se trata de documentos, no caducan; y ordinariamente, los derechos nacidos o transmitidos en ella, tampoco; es decir -a modo de ejemplo-, si usted compra una casa y se firma la escritura por todas las partes y por el notario, su derecho como propietario se mantiene vigente e indefinido en el tiempo. Lo que podrá suceder es que usted venda el bien, en cuyo caso no hablamos de caducidad del derecho, sino de su transmisión. Claro está, lo aconsejable es inscribir la propiedad en los registros públicos, de lo contrario puede sufrir consecuencias negativas.
Ahora bien, las escrituras se mantienen en el archivo del notario donde se han otorgado, hasta que dicho profesional cesa (sea por fallecimiento u otra causa prevista en la ley). Una vez ocurrido el cese del notario, sus archivos pasan a un notario hábil por el plazo de dos años, luego del cual, conforme al artículo 63° del decreto legislativo del notariado, pasarán al Archivo de la Nación o al Archivo Departamental correspondiente.
En suma, una escritura pública firmada por los otorgantes y autorizada por el notario, no tiene plazo de caducidad, y siempre podrá obtener una copia de la misma, sea a través del notario encargado luego del cese, sea a través del Archivo de la Nación o Departamental. Ahora bien, no hay que perder de vista que si el acto contenido en la escritura pública estuviere inscrito en los registros públicos, también podré obtener copia del parte notarial en dicha entidad; tanto en uno como en el otro supuesto, se podrá acreditar la existencia del derecho. 
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

sábado, 16 de marzo de 2013

¿Qué es preferible, "reducir" o "dividir" la hipoteca? Utilizando los términos apropiadamente.


Sr. Notario
Hace 5 años hipotequé a favor de un banco 12 departamentos –ya independizados- de un edificio, por un monto total de US$800,000.00 dólares. Ahora mi deuda asciende a US$155,000.00 ¿Puedo pedir al banco que reduzca mi hipoteca hasta US$200,000.00 teniendo en cuenta lo adeudado?
Andrés Montenegro S.
DNI No. 73117157

Estimado lector, teniendo en cuenta su pregunta, vamos a diferenciar dos figuras afines al tema hipotecario, pero con efectos jurídicos distintos: se trata de la “reducción” de la hipoteca por un lado, y de la “división” de la hipoteca por el otro. Asimismo, debe quedar claro que usted no ha constituido doce hipotecas a favor de su acreedor, sino una sola hipoteca –llamémosla global-, que recae sobre doce inmuebles.
Siendo así, en el caso planteado, la reducción de la hipoteca implicaría que la misma se mantenga sobre los doce departamentos, pero el monto de afectación disminuye; de esta forma tendríamos cada departamento hipotecado por US$200,000.00 dólares y ya no por US$800,000.00. El inconveniente de esta figura radica en que, a pesar que ya hemos cancelado gran parte de la deuda, “todos” nuestros bienes siguen gravados.
En cambio, la división de hipoteca importa –en términos muy simples- y para el caso propuesto, desafectar algunos de los departamentos, teniendo en cuenta para ello el monto ya pagado de la deuda. Así entonces, si ya se pagó aproximadamente el 20% de la deuda, tal vez podrían quedar afectados tres, cuatro o cinco departamentos hasta por el monto de US$800,000.00. Los beneficios de esta figura saltan a la vista, pues en este supuesto ya contaríamos con algunos bienes desgravados y por tanto existen mayores posibilidades de venderlos para reducir o extinguir la deuda.
Finalmente, debe quedar claro que tanto la reducción como la división de la hipoteca son facultades, o si se quiere derechos del acreedor; por tanto, para la implementación de cualquiera de la dos figuras aquí explicadas se requiere de una negociación con dicho acreedor, quien a su turno deberá considerar el factor riesgo, entre otros. Recomendamos leer los artículos 1102, 1107, 1109 y 1115 del código civil.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima


domingo, 10 de marzo de 2013

¿Se puede legalizar notarialmente firmas en un documento escrito en idioma extranjero?


Sr. Notario
Necesito legalizar notarialmente mi firma en un documento escrito en idioma chino; ¿es posible que el notario lo haga, a pesar de no saber lo que dice en dicho documento?
Angela Acurio
DNI No. 46225961

Estimada lectora, ciertamente no son pocos lo casos en que existe la necesidad de certificar o legalizar firmas en documentos escritos en idioma extranjero; ante dicha realidad, el artículo 109 del decreto legislativo del notariado -D.Leg. 1049-, especifica que "el notario podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de él se deriven."
De la citada norma se deduce en primer término, que es "facultativo" y no obligatorio para el notario legalizar la firma en tal documento; a nuestro juicio, la razón de ello está en que si eventualmente el notario conoce el idioma extranjero y considera que el contenido del documento va contra derecho, podrá rechazar legalmente la certificación de la firma. No olvidemos que conforme al propio artículo 108 de la misma norma notarial, aún cuando el notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento en el cual legaliza o certifica firmas, dicha situación cambia si se trata de un acto ilícito o contrario a la moral y las buenas costumbres.
En segundo lugar, resulta importante concluir a la luz de este artículo, que un notario sí podría -dentro del marco legal-, certificar firmas en un documento cuyo idioma de redacción desconoce totalmente, caso en el cual la responsabilidad no le alcanza a pesar del contenido. En este último supuesto se acoge el interés del ciudadano de certificar firmas en un documento a ser utilizado en el exterior, partiendo de la buena fe como principio.
MARCO BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

miércoles, 6 de marzo de 2013

Certificación notarial de apertura de libro. ¿Qué hacer en casos de pérdida del libro anterior?


Sr. Notario
Soy miembro de una asociación y dentro de ella existen dos grupos antagónicos. Formo parte de la nueva junta directiva y necesitamos el libro de actas, pero el Gerente, que fuera nombrado por la directiva saliente, no quiere entregar dicho libro ¿Puedo solicitar notarialmente la apertura de un segundo libro efectuando una denuncia?
Roberto Hurtado T.
DNI N°46551221
Respuesta.-
Estimado lector, la denuncia a que usted alude se efectúa ante la policía nacional y la misma tiene lugar cuando se produce la pérdida de uno de los libros de la persona jurídica –para el caso que nos  ocupa-. Con el documento que acredita la denuncia, entre otros requisitos documentales, el notario procede a la apertura de un nuevo libro donde se consignará el número inmediatamente siguiente al libro perdido.
Sin embargo, el caso por usted planteado no obedece a la pérdida de un libro pues usted sí conoce quién lo tiene; lo que sucede es que por las disputas vigentes no le quieren entregar el libro, en cuyo caso deberá necesariamente recurrir al poder judicial para dilucidar su derecho a tener el citado libro y obtenerlo por la fuerza de ser el caso.
No olvide que los órganos de las personas jurídicas asientan sus acuerdos de manera ordenada y cronológica en el llamado libro de actas, iniciando con el número uno y así sucesivamente. Ante el supuesto de pérdida de libro, se abre uno nuevo pues la persona jurídica debe continuar su vida jurídica y plasmar sus acuerdos, pero ello debe hacerse escrupulosa y legalmente, de lo contrario podrían darse consecuencias civiles e incluso penales para los directivos que la representan.
En este caso, de efectuarse la denuncia y apertura de nuevo libro, a sabiendas que el mismo no está perdido, se generaría confusión en los actos de la asociación ante la existencia paralela de dos libros de actas abiertos para una misma persona jurídica.
MARCO A. BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

martes, 5 de marzo de 2013

¿Qué es una "anotación preventiva"? Clases de Asientos Registrales


Sr. Notario
El otro día fui a una notaría llevando la partida registral del inmueble que quiero comprar, pero me dijeron que el propietario tenía anotada preventivamente su compra. ¿A qué se refieren con ello?
Luis Rodríguez
DNI No.42080162

Respuesta
Estimado lector, en la notaría a la cual acudió le han asesorado correctamente en cuanto a que una anotación preventiva no refleja un derecho estable. Simplificando el tema, podemos decir que hay dos clases principales de asientos registrales: a-. Los asientos de inscripción, a través de los cuales se publican derechos consolidados, produciendo los efectos jurídicos plenos que el ordenamiento jurídico les dispensa (piénsese en la compraventa a favor de una persona, quien en virtud al asiento registrado puede transmitir ordinariamente la propiedad sin mayores restricciones); y b-. Las anotaciones preventivas, a través de las cuales se publican derechos provisionales o transitorios y por tanto con efectos jurídicos restringidos (piénsese en la misma compraventa a favor de una persona, cuya vigencia en el tiempo es limitada).
Siendo así, cuando advertimos en una partida registral un derecho que está anotado preventivamente, debemos analizar su naturaleza, sus efectos y su vigencia. Particularmente, si se trata del derecho de propiedad y este corre anotado (no inscrito), previamente debería requerir a su vendedor que convierta dicha anotación en un asiento de inscripción. De lo contrario, aún cuando podría usted comprar si la anotación preventiva está vigente, su compra también caducaría junto a la anotación preventiva de la cual proviene.
Las causas por las cuales se anotan determinados derechos en el registro figuran en los artículos 65 y ss. del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Ejemplo de ello es, cuando existen uno o más defectos subsanables en el titulo. Recomendados la lectura del articulado pertinente.
MARCO BECERRA SOSAYA
Notario de Lima

viernes, 1 de marzo de 2013

Transformación de Asociación en S.A.


Sr. Notario
Soy miembro de una asociación y dentro de ella nos hemos planteado transformarla en sociedad anónima. ¿Es eso posible?
Christian Jáuregui
DNI No. 41434965

Estimado lector, en realidad no existe ninguna prohibición normativa expresa que impida dicha transformación. Lo que sucede es que a primera vista, dicho acto sería imposible, en razón a que el patrimonio de la asociación no puede destinarse a los asociados; siendo así, el capital inicial de la sociedad - es decir, los aportes de los socios-, no podrá estar constituido por el haber resultante del patrimonio de la asociación.
Empero, si no se incurre en esta modalidad, es decir, si se destinan los fondos de la asociación a la entidad prevista en los estatutos o aquella con fines análogos de ser el caso, y se efectúan nuevos aportes por parte de los socios -antes asociados-, sí procede la transformación de la persona jurídica no lucrativa a una de carácter lucrativo.
Téngase en cuenta que con la transformación no cambia la personalidad jurídica, por lo tanto aún cuando adopta un nuevo ropaje jurídico, se trata del mismo ente. Ejemplos de dicha transformación los encontramos en el campo educativo, deportivo, entre otros. Recomendamos leer las resoluciones 196-2005-SUNARP-TR-T, 147-2004-SUNARP-TR-T y 633-2004-SUNARP-TR-L expedidas por el Tribunal Registral de la Sunarp.
MARCO BECERRA SOSAYA
Notario de Lima